RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO.
Medellín, ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 05001 33 33 028 2021-00044 00.
ACCIONANTE JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA.
ACCIONADO REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL Y SE VINCULA AL MINISTERIO
DE SALUD Y PROTENCION SOCIAL.
ASUNTO Admite tutela y niega medida provisional.
Por la JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA, identificado con CC.15.425.532, presentó
ACCIÓN DE TUTELA en contra de la REGISTRADURIA DEL ESTADO Y SE VINCULA AL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTENCION SOCIAL.
Ahora revisando el escrito de tutela, observa esta Judicatura una solicitud de medida
provisional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente
conculcados y a efectos de evitar un perjuicio cierto e inminente, solicitando el actor
constitucional que se ordene la suspensión de los efectos de la decisión de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y se entreguen inmediatamente los formularios para proceder
con la recolección de firmas para la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín,
siguiendo el protocolo de bioseguridad que se anexa por parte del tutelante;
argumentando la urgencia, con miras a evitar según él la ocurrencia de un perjuicio cierto
e inminente, pues dice que se afecta el mecanismo de participación, porque se encuentran
los términos vigentes para la recolección de firmas y la revocatoria directa se encuentra
en curso.
Establece el Artículo 7° del Decreto 2591 de 1.991 que aun desde la presentación de la
solicitud de Tutela, cuando el Juez expresamente lo considere necesario y urgente para
proteger derechos fundamentales violentados, podrá disponer del decreto de las medidas
cautelares que le sean solicitadas o considere pertinentes para evitar perjuicios ciertos e
inminentes.
Ahora, es necesario precisar que la acción de tutela no es un mecanismo subsidiario y las
decisiones que dentro del trámite se toman deben estar relacionadas con la vulneración
clara de derechos fundamentales; por lo que la medida provisional no sólo requiere que
el perjuicio sea ostensible, sino también claramente verificable a simple vista, y que
requiera una solución inmediata porque no da espera en el tiempo.
Sobre el asunto se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“ A la corte no le cabe duda de que para efectos de la aplicación de esta medida
provisional, el juez debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en
que se fundamenta la solicitud de tutela, para así determinar la necesidad
y urgencia de decretarla, pues ésta solo se justificaría ante hechos
abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho
fundamental en detrimento de una persona, y cuya permanencia en el
tiempo haría más gravosa la situación del afectado; de lo contrario no
tendría sentido la medida cautelar por cuanto los términos para fallar las
acciones de tutela son muy breves: 10 días.
Así mismo, el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente
para proteger los derechos fundamentales, y no hacer ilusorio el efecto de un
eventual fallo, de donde se concluye que la adopción de la medida cautelar no
puede ser arbitraria sino razonada, sopesada y proporcionada a la situación
planteada, lo que deberá hacer el juez de conocimiento en forma expresa.”
Teniendo en cuenta lo atrás reseñado, es importante señalar que la configuración del
perjuicio irremediable debe tener ciertas características como la inmediatez, la gravedad,
la urgencia y la imposibilidad, es decir que la amenaza a sus derechos va a suceder
inminentemente, que el daño del haber jurídico del tutelante material o moral sea de una
gran dimensión que las medidas requeridas sean urgentes y la necesidad de buscar este
amparo como mecanismo expedito y necesario para proteger los derechos fundamentales
que según el accionante han sido vulnerados.
De la lectura de lo pedido como medida provisional por el tutelante, de lo que se predica
urgencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se
requiere para reanudar el trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín,
en este punto, el Despacho, evidencia que no se cumplen los requisitos para la
configuración de ese supuesto perjuicio irremediable, ya que no se constata un peligro,
un daño o perjuicio inminente, grave, o que implique la Justificación para decretarla en
esta etapa procesal, teniendo en cuenta que debe realizarse una ponderación de derechos
fundamentales, primando en este caso la vida y la dignidad humana por encima de los
derechos acá invocados, pues se trata de una situación que requiere necesariamente la
intervención del ente Ministerial y precisamente por eso la Registraduría aviso al
ciudadano que suspendería los tramites mientras la entidad se pronunciara frente a cómo
serán los derroteros para que se den para la entrega de esos formularios y la consecuente
recolección de firmas, ya que no es desconocido del actor constitucional que nos
encontramos en estado de emergencia por la actual pandemia que se vive no solo en
Colombia, sino a nivel mundial, por lo cual se debe esperar a que la entidad encargada
otorgue los permisos necesarios de bioseguridad para la recolección de firmas y si en ese
entendido se encuentran suspendidos los términos, en nada afecta el trámite a impartir,
una vez se den dichos derroteros y autorizaciones, situación que no amerita el decreto
de una medida provisional como lo pretende este, y que puede esperar mientras se decide
la acción constitucional atendiendo a que los términos de la misma son perentorio y más
cortos que los de cualquier medio de control. Con base en lo anterior habrá de negarse la
medida provisional toda vez que no se encuentra demostrado que al accionante se le esté
causando un perjuicio irremediable.
Por expuesto, el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL
CIRCUITO,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada en el escrito de tutela, por lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por JULIO ENRIQUE GONZALEZ
VILLA, contra la REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL Y SE VINCULA AL MINISTERIO DE
SALUD Y PROTENCION SOCIAL.
TERCERO: Notificar a los representantes legales de la entidad accionada y vinculada de
la apertura de este trámite y entregarles copia de la solicitud de tutela, otorgándoles un
término de dos (2) días hábiles para dar respuesta de los hechos que originaron la tutela.
CUARTO: Solicitar en la misma comunicación al representante legal los informes y las
pruebas referentes al caso para que sean aportados en el mismo término de dos (2) días.
QUINTO: Se tendrán como pruebas el anexo a la solicitud y se practicarán las demás que
se estimen necesarias. Dese cumplimiento al artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
SEXTO: Ofíciese en tal sentido y notifíquese a las accionadas por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE
MARIA CECILIA ESCOBAR RESTREPO
JUEZ